Translate

martes, 3 de abril de 2012

ENAP VENDIÓ EL 40% DE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMPRESA ENERGÍA ANDINA S.A. EN MAYO DE 2011


 09-05-2011 
La participación de ENAP fue adquirida por la empresa Origin Energy Geothermal Chile Limitada, en US$ 12 millones. Origin es una empresa australiana que dispone de importantes activos destinados a exploración de hidrocarburos, generación de energía eléctrica y desarrollo en energía geotérmica.

El acto de traspaso se suscribió en la Casa Matriz de ENAP, y fue encabezado por su Gerente General Rodrigo Azócar y el representante legal de Origin en Chile, Antonio Ortúzar.

Al respecto Rodrigo Azócar señaló que, “para ENAP esta es la culminación de un largo proceso que comenzó el año 2000 y cuyo objetivo fue contribuir a la diversificación de la matriz energética del país iniciando ENAP el desarrollo de la industria de la energía geotérmica en Chile. Actualmente la empresa debe focalizarse en sus negocios principales”.

Asimismo, el Gerente General de ENAP, afirmó que, “estamos convencidos que la participación de ENAP en el desarrollo de la energía geotérmica en Chile, a través de sus asociaciones con ENEL y Antofagasta Minerals S.A., ha sido determinante en el compromiso y estímulo de este tipo de energía renovable no convencional”.

Por su parte, el representante legal de Origin en Chile, Antonio Ortúzar, señaló que, “para Origin ésta es su primera transacción en América Latina. Esta empresa, con presencia en Australia y Nueva Zelandia, desde hace dos años estaba buscando oportunidades de negocios en la industria energética en Chile considerando que nuestro país les ofrece estabilidad y buenas perspectivas en sus inversiones”.

Finalmente, Rodrigo Azócar enfatizó que, “el proceso de venta de esta participación fue liderado por un banco de inversiones al cual fueron invitadas a participar 28 empresas nacionales e internacionales de la industria de la generación eléctrica, energética geotérmica y financiera, proceso que generó gran interés y competitividad”.

RADIOPOLAR.

CONVENIO 169 DE LA OIT: NUEVAMENTE CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO Y EXIGE CONSULTAR A COMUNIDADES INDÍGENAS


Por segunda ocasión en menos de un mes la Corte Suprema ordena que se cumpla el derecho a consulta a las comunidades indígenas contemplada en el Convenio 169 de la OIT, en casos de aprobación de Declaraciones de Impacto Ambiental para proyectos industriales. Luego de detener la construcción del Parque Eólico Chiloé, por no consultar a las comunidades huilliche, ordenó que prospecciones mineras en territorio de comunidades Aymarás, deben someterse a un Estudio de Impacto Ambienta.

La Corte Suprema paralizó las prospecciones mineras de la Compañía Paguanta S.A. en la comuna de Huara, Región de Tarapaca, porque empresa y funcionarios del Sistema de Evaluación Ambiental no respetaron la necesaria consulta que se debe realizar a las comunidades indígenas cuando sus territorios son intervenidos, tal como lo obliga el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre derechos de los pueblos indígenas. Los jueces supremos ordenaron que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y no solo la insignificante Declaración Ambiental (DIA) y no permite la participación ciudadana.

En fallo unánime (causa rol 11040-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, acogieron un recurso de protección presentado por la comunidad aymara de Cultane en contra de la decisión de la Comisión Regional de Medioambiente de Tarapacá que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Sondaje de Prospección Paguanta”.

El fallo determina que existió un actuar arbitrario de la entidad regional al no someter el proyecto a un EIA, ni realizar una consulta a las comunidades indígenas de la zona, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que se emplaza en el área de protección denominada Jiwasa Orage, de la comunidad indígena.

“Como consta en el proceso de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, la Conadi, durante la tramitación de la misma efectuó constantes reparos a la aprobación de referida Declaración fundados en la existencia del Área de Desarrollo Indígena ‘Jiwasa Orage’, como también en el asentamiento del proyecto cerca de la Comunidad Indígena Aymara de Cultane reconocida por la Ley N° 19.253, manifestando ‘la necesidad de someter el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental que establezca con rigurosidad y competencias profesionales el estado o línea base del entorno de emplazamiento del proyecto, de manera tal que le permita al titular establecer líneas de acción o medidas para evitar efectos no deseados en esta zona y en la población indígena dentro de ésta área”.

Además, el empresa “debe cumplir con la legislación vigente, informando y considerando la participación ciudadana de la Comunidad Indígena más aledaña a la ubicación del proyecto”, por lo que, y ante la petición efectuada por las comunidades indígenas de la necesidad de la aplicación del Convenio N° 169 de la OIT, solicitó “la aplicación del artículo 34 de la Ley N° 19.253 en concordancia, en virtud del Decreto 124, del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales” “, dice el fallo.

La resolución agrega que “se debe considerar además que las instancias de participación que aduce haber utilizado el encargado del proyecto en la Adenda N° 3 y que corresponden al contacto directo que se ha realizado con las comunidades con el objeto de socializar el proyecto, a través de reuniones y asambleas, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta cuya omisión se reprocha”.

En efecto, la participación que hubo “en este procedimiento de evaluación consistieron en informar a los vecinos acerca de la descripción del proyecto, el estado del mismo y lo que se pretende desarrollar a futuro, todo lo cual no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la gestación y forma de desarrollo del mismo, en consideración a la necesidad de protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad”.

Concluyendo que “tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas”.

Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio 169 dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas.

La Corte Suprema entonces ordenó que el proyecto “Sondajes de Prospección Paguanta” deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”.

La Compañía Minera Paguanta S.A, cuyos propietarios son Paguanta Resources Chile (70%), subsidiaria de Herencia Resurces plc y Costa Rica Dos SpA (30%), posee una concesión minera de aproximadamente 39 km2, ubicada en la comuna de Huara, Región de Tarapacá, aproximadamente a 120 km al este noreste de la ciudad de Iquique.

En la actualidad Paguanta ha finalizado la etapa de exploración en el sector y de acuerdo a los resultados obtenidos se está preparando una campaña de prospección para disminuir la incertidumbre geológica en el área. El objetivo de la prospección minera es determinar y cuantificar los recursos y las reservas del depósito mineral, de potencial interés económico, que permita evaluar la factibilidad de su explotación en el área del Proyecto.

Por Radio del Mar
2 de abril de 2012
Publicado en: www.radiodelmar.cl

¡CORTE SUPREMA PARALIZA PARQUE EÓLICO CHILOÉ POR NO RESPETAR , LA CONSULTA DEL CONVENIO 169



Autoridades regionales y empresas nunca tomaron en cuenta el reclamo de las comunidades indígenas ya que los aerogeneradores iban a construirse en un cementerio indígena que data de seis mil años de antiguedad. Además nunca aceptaron las recomendaciones de científicos nacionales e internacionales que denunciaron el gran impacto de estas torres eólicas en la fauna local, especialmente contra las aves y ballenas. La empresa y la Comisión Regional del Medio Ambiente solo aceptaron una Declaración de Impacto Ambiental, con lo cual eliminaron toda forma de participación ciudadana.
 
Santiago de Chile, 23 de marzo de 2012. (Radio del Mar) – La Corte Suprema paralizó la construcción del Parque Eólico Chiloé, en la comuna de Ancud, y ordenó que la compañía presente un Estudio de Impacto Ambiental ya que la simple declaración que había sido aprobada por autoridades regionales no respetó el derecho a consulta de las comunidades Huilliche, contemplado en el Convenio 169 de la OIT, sobre derechos de los pueblos indígenas.

Con esto la construcción de los aerogeneradores que iban a implementarse en el sector costero de Mar Brava, al noroeste de Chiloé, queda totalmente paralizada y si la empresa reinicia su tramitación ambiental, los funcionarios evaluadores deberán contemplar una serie de otros informes científicos en los cuales se describe los negativos impactos de estas turbinas eólicas en la fauna marina, especialmente en las ballenas.
El werken (vocero) de las comunidades Huilliches de Ancud, Alex Caichedo, afirmó a Radio del Mar que “estamos pidiendo respeto a nuestro derecho ancestral a nuestro territorio” y las empresas “no pueden atropellar nuestros derechos, nuestras creencias, costumbres y nuestra forma de vida”.
“Aquí tenemos un cementerio ancestral histórico que es considerado uno de los primeros asentamientos de la zona sur austral, que según los científicos, tiene una data de más de seis mil años”, afirmó el Caicheo, y reclamó que el Estado chileno debe devolver este territorio a las comunidades indígenas para que se establezca una zona de resguardo patrimonial.

En tanto Barbara Galleti, del Centro de Conservación Cetácea, que ha estado participando en la red de organizaciones que rechazan la construcción de este Parque Eólico, señaló su conformidad de que este proyecto industrial se someta a un Estudio de Impacto Ambiental y no solo a la simple declaración. “La empresa junto a la Comisión de Evaluacion Ambiental aprobaron este proyecto solo con una simple declaración de impacto, que no consideraba ninguno de los puntos de las comunidades y organizaciones”.
Si es que la empresa reinicia su tramitación ambiental las organizaciones tienen muchos argumentos que no han sido considerados y “la Comisión Ballenera Internacional ya realizó un llamado al gobierno de Chile sobre los impactos de este Parque Eólico sobre las poblaciones de ballena azul y ballena franca ya que esta zona es muy importante para estas especies, además del llamado de más de 50 científicos internacionales que rechazan este proyecto”.

El megaproyecto parque eólico Chiloé, es una inversión de la empresa chileno-sueca Ecopower, y buscaba instalar 56 torres de 80 metros de altura en el sector costero de Quilo y Mar Brava con el fin de generar 112MW de energía eléctrica y comercializarla al sistema interconectado central, cuyo principal consumidor es el sector minero.

EL FALLO DE LA SUPREMA
En fallo unánime (causa rol 10090-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, acogieron la acción cautelar presentado por la comunidad indígena Antu Lafquen de Huentetique.
El fallo determina que hubo actuar arbitrario de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de la Región de Los Lagos, al no realizar una consulta a la comunidad indígena, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La forma de operar de la Corema de Los Lagos “consistente en reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta (del convenio 169), cuya omisión se reprocha”, dice el fallo de la Suprema.

 Agrega que “desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad”.
Los funcionarios de la Corema aceptaron implementar las torres generadoras en un “un lugar donde se encuentran hallazgos arqueológicos de una cultura originaria, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico cultural”, sentencia el fallo definitivo.

La Corema, presidida por el intendente Juan Montes además no reconoció “el valor patrimonial y la significación simbólica que las comunidades le otorgan a los sitios arqueológicos identificados, relacionados con sus prácticas ancestrales, identificando la zona de Playa Mar Brava -lugar de asentamiento del proyecto- como territorio Huilliche, destacándose el Puente Quilo como un lugar vinculado a ceremonias rituales fúnebres”.

La resolución agrega: “Tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las opiniones respecto de la utilización de las tierras indígenas de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que correspondía acatar la autoridad por imperativo legal, proceder que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas”.

En definitiva, la Corte Suprema afirma que “el proyecto ‘Parque Eólico Chiloé’, deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”
.

 El Ciudadano