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martes, 3 de abril de 2012

CONVENIO 169 DE LA OIT: NUEVAMENTE CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO Y EXIGE CONSULTAR A COMUNIDADES INDÍGENAS


Por segunda ocasión en menos de un mes la Corte Suprema ordena que se cumpla el derecho a consulta a las comunidades indígenas contemplada en el Convenio 169 de la OIT, en casos de aprobación de Declaraciones de Impacto Ambiental para proyectos industriales. Luego de detener la construcción del Parque Eólico Chiloé, por no consultar a las comunidades huilliche, ordenó que prospecciones mineras en territorio de comunidades Aymarás, deben someterse a un Estudio de Impacto Ambienta.

La Corte Suprema paralizó las prospecciones mineras de la Compañía Paguanta S.A. en la comuna de Huara, Región de Tarapaca, porque empresa y funcionarios del Sistema de Evaluación Ambiental no respetaron la necesaria consulta que se debe realizar a las comunidades indígenas cuando sus territorios son intervenidos, tal como lo obliga el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre derechos de los pueblos indígenas. Los jueces supremos ordenaron que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y no solo la insignificante Declaración Ambiental (DIA) y no permite la participación ciudadana.

En fallo unánime (causa rol 11040-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, acogieron un recurso de protección presentado por la comunidad aymara de Cultane en contra de la decisión de la Comisión Regional de Medioambiente de Tarapacá que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Sondaje de Prospección Paguanta”.

El fallo determina que existió un actuar arbitrario de la entidad regional al no someter el proyecto a un EIA, ni realizar una consulta a las comunidades indígenas de la zona, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que se emplaza en el área de protección denominada Jiwasa Orage, de la comunidad indígena.

“Como consta en el proceso de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, la Conadi, durante la tramitación de la misma efectuó constantes reparos a la aprobación de referida Declaración fundados en la existencia del Área de Desarrollo Indígena ‘Jiwasa Orage’, como también en el asentamiento del proyecto cerca de la Comunidad Indígena Aymara de Cultane reconocida por la Ley N° 19.253, manifestando ‘la necesidad de someter el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental que establezca con rigurosidad y competencias profesionales el estado o línea base del entorno de emplazamiento del proyecto, de manera tal que le permita al titular establecer líneas de acción o medidas para evitar efectos no deseados en esta zona y en la población indígena dentro de ésta área”.

Además, el empresa “debe cumplir con la legislación vigente, informando y considerando la participación ciudadana de la Comunidad Indígena más aledaña a la ubicación del proyecto”, por lo que, y ante la petición efectuada por las comunidades indígenas de la necesidad de la aplicación del Convenio N° 169 de la OIT, solicitó “la aplicación del artículo 34 de la Ley N° 19.253 en concordancia, en virtud del Decreto 124, del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales” “, dice el fallo.

La resolución agrega que “se debe considerar además que las instancias de participación que aduce haber utilizado el encargado del proyecto en la Adenda N° 3 y que corresponden al contacto directo que se ha realizado con las comunidades con el objeto de socializar el proyecto, a través de reuniones y asambleas, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta cuya omisión se reprocha”.

En efecto, la participación que hubo “en este procedimiento de evaluación consistieron en informar a los vecinos acerca de la descripción del proyecto, el estado del mismo y lo que se pretende desarrollar a futuro, todo lo cual no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la gestación y forma de desarrollo del mismo, en consideración a la necesidad de protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad”.

Concluyendo que “tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas”.

Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio 169 dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas.

La Corte Suprema entonces ordenó que el proyecto “Sondajes de Prospección Paguanta” deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”.

La Compañía Minera Paguanta S.A, cuyos propietarios son Paguanta Resources Chile (70%), subsidiaria de Herencia Resurces plc y Costa Rica Dos SpA (30%), posee una concesión minera de aproximadamente 39 km2, ubicada en la comuna de Huara, Región de Tarapacá, aproximadamente a 120 km al este noreste de la ciudad de Iquique.

En la actualidad Paguanta ha finalizado la etapa de exploración en el sector y de acuerdo a los resultados obtenidos se está preparando una campaña de prospección para disminuir la incertidumbre geológica en el área. El objetivo de la prospección minera es determinar y cuantificar los recursos y las reservas del depósito mineral, de potencial interés económico, que permita evaluar la factibilidad de su explotación en el área del Proyecto.

Por Radio del Mar
2 de abril de 2012
Publicado en: www.radiodelmar.cl