Por segunda ocasión en menos de un mes
la Corte Suprema ordena que se cumpla el derecho a consulta a las
comunidades indígenas contemplada en el Convenio 169 de la OIT,
en casos de aprobación de Declaraciones de Impacto Ambiental para
proyectos industriales. Luego de detener la construcción del Parque Eólico Chiloé,
por no consultar a las comunidades huilliche, ordenó que prospecciones
mineras en territorio de comunidades Aymarás, deben someterse a un
Estudio de Impacto Ambienta.
La Corte Suprema paralizó las prospecciones mineras de la Compañía Paguanta S.A. en la comuna de Huara, Región de Tarapaca, porque empresa y funcionarios del Sistema de Evaluación Ambiental
no respetaron la necesaria consulta que se debe realizar a las
comunidades indígenas cuando sus territorios son intervenidos, tal como
lo obliga el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre derechos de los pueblos indígenas. Los jueces supremos ordenaron
que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y no solo la
insignificante Declaración Ambiental (DIA) y no permite la participación
ciudadana.
En fallo unánime (causa rol 11040-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, acogieron un recurso de protección presentado por la comunidad aymara de Cultane en contra de la decisión de la Comisión Regional de Medioambiente de Tarapacá que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Sondaje de Prospección Paguanta”.
El
fallo determina que existió un actuar arbitrario de la entidad regional
al no someter el proyecto a un EIA, ni realizar una consulta a las
comunidades indígenas de la zona, de acuerdo al Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que se emplaza en el
área de protección denominada Jiwasa Orage, de la comunidad indígena.
“Como consta en el proceso de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, la Conadi,
durante la tramitación de la misma efectuó constantes reparos a la
aprobación de referida Declaración fundados en la existencia del Área de
Desarrollo Indígena ‘Jiwasa Orage’, como también en el asentamiento del
proyecto cerca de la Comunidad Indígena Aymara de Cultane
reconocida por la Ley N° 19.253, manifestando ‘la necesidad de someter
el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental que establezca con
rigurosidad y competencias profesionales el estado o línea base del
entorno de emplazamiento del proyecto, de manera tal que le permita al
titular establecer líneas de acción o medidas para evitar efectos no
deseados en esta zona y en la población indígena dentro de ésta área”.
Además,
el empresa “debe cumplir con la legislación vigente, informando y
considerando la participación ciudadana de la Comunidad Indígena más
aledaña a la ubicación del proyecto”, por lo que, y ante la petición
efectuada por las comunidades indígenas de la necesidad de la aplicación
del Convenio N° 169 de la OIT, solicitó “la aplicación del artículo 34
de la Ley N° 19.253 en concordancia, en virtud del Decreto 124, del
artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y
Tribales” “, dice el fallo.
La
resolución agrega que “se debe considerar además que las instancias de
participación que aduce haber utilizado el encargado del proyecto en la
Adenda N° 3 y que corresponden al contacto directo que se ha realizado
con las comunidades con el objeto de socializar el proyecto, a través de
reuniones y asambleas, distan de satisfacer las especiales
características que posee la consulta cuya omisión se reprocha”.
En
efecto, la participación que hubo “en este procedimiento de evaluación
consistieron en informar a los vecinos acerca de la descripción del
proyecto, el estado del mismo y lo que se pretende desarrollar a futuro,
todo lo cual no constituye un acto de consulta a los afectados, pues
éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la
gestación y forma de desarrollo del mismo, en consideración a la
necesidad de protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el
respeto de su integridad”.
Concluyendo
que “tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación
Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los
actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de
consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas
de vidas de las comunidades originarias interesadas”.
Tal
carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que
debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la
garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que
el Convenio 169 dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades
indígenas.
La Corte Suprema entonces
ordenó que el proyecto “Sondajes de Prospección Paguanta” deberá
someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de
participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N°
19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales”.
La Compañía Minera Paguanta S.A, cuyos propietarios son Paguanta Resources Chile (70%), subsidiaria de Herencia Resurces plc y Costa Rica Dos SpA
(30%), posee una concesión minera de aproximadamente 39 km2, ubicada en
la comuna de Huara, Región de Tarapacá, aproximadamente a 120 km al
este noreste de la ciudad de Iquique.
En
la actualidad Paguanta ha finalizado la etapa de exploración en el
sector y de acuerdo a los resultados obtenidos se está preparando una
campaña de prospección para disminuir la incertidumbre geológica en el
área. El objetivo de la prospección minera es determinar y cuantificar
los recursos y las reservas del depósito mineral, de potencial interés
económico, que permita evaluar la factibilidad de su explotación en el
área del Proyecto.
Por Radio del Mar
2 de abril de 2012
Publicado en: www.radiodelmar.cl